Art. 58
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADOTítulo TÍTULO II

Art. 58

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En vigor desde 1 ene 2013
1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, así como con cualesquiera otras rentas o ingresos sustitutivos del salario. 2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad o del abono de las rentas o ingresos que determinan la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto. Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad o pago incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono de la pensión procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible. Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651 . Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

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Pro

eli/es/rdlg/1987/04/30/670#art-58