Art. 39
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADOTítulo SUBTÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Pensiones de viudedad

Art. 39

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En vigor desde 1 ene 2021
1. La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido. A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones. En todo caso para el cálculo de la teórica pensión de jubilación del fallecido o así declarado se observarán las reglas expresadas en los números 1, 2, 3 y 5 del precedente artículo 31. 2. Cuando el causante de los derechos al momento de su fallecimiento tuviera señalada una pensión extraordinaria de jubilación o retiro por inutilidad contraida en acto de servicio o como consecuencia del mismo por motivo de actos de terrorismo, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por el importe teórico de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro, debidamente actualizada en su caso, que hubiera podido corresponder a aquél si la inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo no se hubiese originado por actos de terrorismo. Para el cálculo de esta teórica pensión extraordinaria de jubilación o retiro se observarán las reglas previstas en el número 1 del artículo 49 de este texto. 3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad. Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 8 o en 4 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos: a) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años. b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de este y la de la pensión percibida por el beneficiario. c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad. 4. En ningún caso se abonará conjuntamente con la pensión que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este artículo, cantidad alguna en concepto de ayuda o subsidio con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-7 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-6 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268 Téngase en cuenta, en cuanto al incremento del porcentaje aplicable, lo dispuesto en la disposición adicional 55 de la citada Ley. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 129.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

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eli/es/rdlg/1987/04/30/670#art-39