Art. 28
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADOTítulo SUBTÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

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En vigor desde 12 ene 2011
1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser: a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprendera exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarase apto para el servicio. b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen. c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda. 3. La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por: a) Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente. b) Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. c) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública. d) Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa. e) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia. f) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales. g) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate. Véase, en cuanto a la aplicación del apartado 2.b) desde el 1 de enero de 2011, la disposición adicional 9 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 . Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica la letra b) del apartado 2 por el .5 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 y la letra a) del apartado 1 por el .1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Téngase en cuenta que el apartado 1.a) ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Se modifica la letra a) del apartado 2 por el .1 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795

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Pro

eli/es/rdlg/1987/04/30/670#art-28