Art. 88
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 88

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En vigor desde 31 ene 2016
Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
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eli/es/rdlg/2015/10/30/6#art-88