Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Incorporación a la circulación

Art. 28

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En vigor desde 31 ene 2016
El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante que pretenda incorporarse a la circulación debe cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Debe advertirlo con las señales obligatorias para estos casos y ceder el paso a los otros vehículos, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor debe incorporarse a aquélla a la velocidad adecuada.
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eli/es/rdlg/2015/10/30/6#art-28