Art. 29
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

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En vigor desde 13 mar 2004
1. Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el artículo 24.2 estarán obligados a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se establezcan. 2. Cuando hubieran de practicar retenciones e ingresos a cuenta, estarán obligados a presentar la declaración censal y a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se determinen.
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eli/es/rdlg/2004/03/05/5#art-29