Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2001
La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
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