Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Normas específicas›§ Subsección 4.ª Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de empleo y de Seguridad Social
Art. 47
56 / 68En vigor desde 1 nov 2024
1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1.ª infracción. Pérdida de un mes de prestaciones.
2.ª infracción. Pérdida de tres meses de prestaciones.
3.ª infracción. Pérdida de seis meses de prestaciones.
4.ª infracción. Extinción de prestaciones.
En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción leve del artículo 24.3 se sancionará conforme a la siguiente escala:
1.ª infracción. Pérdida de 15 días de prestación.
2.ª infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.
3.ª infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.
4.ª infracción. Extinción de la prestación.
Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 2 en las prestaciones por incapacidad temporal, en las que la sanción será de extinción de la prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el artículo 25.3 y 4 se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
2.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
3.ª Infracción. Extinción de prestaciones.
En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción grave tipificada en el artículo 25.4 b) se sancionará conforme a la siguiente escala:
1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.
2.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.
3.ª Infracción. Extinción de la prestación.
Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta ley, con independencia del tipo de infracción.
c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, con la extinción.
Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en formación profesional para el empleo.
d) No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la trasgresión de las obligaciones afecte al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente la misma hasta que la resolución administrativa sea definitiva.
e) A estos efectos tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de quince días hábiles de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo establecida en el artículo 276.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador o de lo establecido en el artículo 271.1.h) de dicha Ley.
Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1.b) y e), establecida por la disposición final 2.5 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-2 , entra en vigor el 1 de noviembre de 2024, según determina su disposición final 14.2. Redacción anterior: "b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el apartado 4 del artículo 25 se sancionarán conforme a la siguiente escala: 1. Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones. 2. Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones. 3. Infracción. Extinción de prestaciones. En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción grave tipificada en el artículo 25.4 b) se sancionará conforme a la siguiente escala: 1. Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación. 2. Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación. 3. Infracción. Extinción de la prestación. Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción." "e) A estos efectos tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo establecida en el artículo 219.4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador o de lo establecido en el artículo 212.3. de dicha Ley."
2. En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena, y demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, las infracciones se sancionarán:
a) En el caso de personas demandantes de servicios de empleo, no solicitantes ni beneficiarias de prestaciones por desempleo, las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el artículo 17 se sancionarán con la suspensión de los derechos que les reconoce el artículo 56 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, durante uno, tres y seis meses respectivamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden en situación de desempleo, podrán bien inscribirse nuevamente en el Servicio Público de Empleo y, en ese caso, solicitar las prestaciones y subsidios por desempleo, o bien solicitar la prestación por cese de actividad, si reúnen los requisitos exigidos para ello.
b) En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena que cometan las infracciones tipificadas en el artículo 17.3, se les excluirá del derecho a percibir ayudas de fomento de empleo y a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua durante seis meses.
3. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
4. La imposición de las sanciones por las infracciones previstas en esta subsección se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 y 5 de esta ley, respetando la competencia respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando la misma corresponda a la competencia de otro órgano.
Se modifica el apartado 1.b) y e) por la disposición final 2.5 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-2 Esta modificación entra en vigor el 1 de noviembre de 2024, según establece la disposición final 14.2 del citado Real Decreto-ley. Se deja sin efecto la modificación del apartado 1.b) y e) por Resolución de 10 de enero de 2024 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664 Se modifican las letras b) y e) del apartado 1 por la disposición final 1.5 y 6 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#df Esta modificación entra en vigor el 1 de junio de 2024, según establece la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df Se modifica el primer párrafo de la letra a) y la letra c) del apartado 1 y el apartado 4 por el .4 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219 . Se modifican los apartados 1.a), 1.c) y 4 por el .4 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556 . Se modifica el apartado 1.a) y c) por el .11 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15596 . Se añade la letra e) al apartado 1 por el .4 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 2.9 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12616 Se modifica por el .16 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifcan las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 por el .7 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244 Se modifcan las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 por el .3 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 139, de 11 de junio de 2002. Ref. BOE-A-2002-11298 Téngase en cuenta que el citado Real Decreto-Ley se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660 Se modifica el apartado 1.b) primer inciso por el .1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 228, de 22 de septiembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-17128
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2000/08/04/5#art-47