Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 51
55 / 415En vigor desde 13 nov 2015
1. En el caso de mercados de ámbito autonómico, la autorización a la que se refiere el artículo 44 será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
2. Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora o del reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el caso de mercados de ámbito autonómico.
3. En el caso de mercados de ámbito autonómico, la autorización para la sustitución de la sociedad rectora de un mercado secundario oficial de ámbito autonómico será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
4. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, podrán establecer las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas respecto de los mercados de ámbito autonómico.
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Proeli/es/rdlg/2015/10/23/4#art-51