Art. 221 bis
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 8.ª Gestión y ejecución de órdenes de clientes

Art. 221 bis

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En vigor desde 30 sept 2018
1. Las empresas de servicios y actividades de inversión no percibirán ningún tipo de remuneración, descuento o beneficio no monetario por dirigir órdenes de clientes a un concreto centro de negociación o de ejecución que infrinja los requisitos en materia de conflictos de intereses o de incentivos establecidos en los artículos 208 a 208 ter, 209, 220 bis a 220 sexies y 221. 2. Para los instrumentos financieros sujetos a la obligación de negociación prevista en los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, cada centro de negociación y cada internalizador sistemático, y para los demás instrumentos financieros, cada centro de ejecución, pondrá a disposición del público, sin coste alguno y con periodicidad como mínimo anual, los datos relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en dicho centro, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/575 de la Comisión de 8 de junio de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que atañe a las normas técnicas de regulación aplicables a los datos que deben publicar los centros de ejecución sobre la calidad de ejecución de las operaciones. El informe periódico incluirá datos detallados sobre el precio, los costes, la velocidad y la probabilidad de ejecución de los diferentes instrumentos financieros. 3. Las empresas de servicios y actividades de inversión deberán comunicar al cliente, tras la ejecución de la operación, el centro en el que se ha ejecutado la orden. Se añade por el art. único.58 del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-13180

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eli/es/rdlg/2015/10/23/4#art-221-bis