Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 5.ª Evaluación de la idoneidad y la conveniencia
Art. 216
248 / 415En vigor desde 30 sept 2018
Cuando la entidad preste exclusivamente el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o préstamos en virtud del artículo 141.b) que no se refieran a límites crediticios existentes de préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de clientes, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el artículo 214 siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Que la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos,
b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente,
c) que la entidad haya informado al cliente o posible cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección de las normas de conducta establecidas en esta ley. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado; y
d) que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 208 bis.
Se modifica por el art. único.52 del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-13180
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2015/10/23/4#art-216