Art. 162
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 162

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En vigor desde 30 sept 2018
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que estas se autorizaron. 2. La suspensión podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave. b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en el artículo 160.e), f), h), j), o l), en tanto se sustancie el procedimiento de revocación. c) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 178. d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VI al que pertenezca. e) Como sanción, según lo previsto en el título VIII. 3. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas previstas en el apartado anterior, la medida sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. La duración de la suspensión acordada no podrá ser superior a un año, prorrogable por otro más, salvo que se trate de una sanción. 4. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus efectos según lo previsto en el artículo 161, salvo cuando se dé algún supuesto que tenga un régimen específico en esta ley. Se modifica el apartado 3 por el art. único.26 del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-13180

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eli/es/rdlg/2015/10/23/4#art-162