Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 160
169 / 415En vigor desde 17 ene 2019
1. La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las entidades a que se refiere el artículo 145.2 o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la Unión Europea podrá revocarse en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.
d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al normal que reglamentariamente se determine.
e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización.
f) En caso de incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones previstas en los artículos 190.1.a) y 193.2.c), e) y f).
g) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 180.1.
h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada judicialmente en concurso.
i) Como sanción, según lo previsto en el título VIII de esta ley.
j) Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VI.
k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución previstas en los artículos 360 y 363 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular
m) Cuando se incumplan de manera grave y sistemática las disposiciones relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión, de acuerdo con esta ley, con su normativa de desarrollo o con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
2. Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún socio de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.
Por falta de honorabilidad comercial o profesional de los miembros del órgano de administración o alta dirección, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes contado desde el requerimiento que, a tal efecto, le dirija la CNMV. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que estando en el ejercicio de su cargo un consejero o director sea investigado o encausado por algún delito.
Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-13180 Téngase en cuenta que, según establece la disposición final 5.2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación entrará en vigor en el momento en que lo haga el real decreto que la desarrolle. A estos efectos, el 17 de enero de 2019 entra en vigor el Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, que constituye la norma de desarrollo, según establece la disposición final 11 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2018-17879#df-11
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2015/10/23/4#art-160