Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 92
99 / 220En vigor desde 31 oct 2013
Cuando en la transmisión de un establecimiento permanente se genere una renta positiva, y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, el importe de aquella que supere las rentas negativas netas obtenidas por el establecimiento permanente se integrará en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 2009/133/CE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esa renta integrada en la base imponible.
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el .2.16 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331 . Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el .8 de la Ley 25/2006, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2006-12915 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/03/05/4#art-92