Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO XII
Art. 108
115 / 220En vigor desde 25 dic 2010
1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.
Se modifica el apartado 4, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757 . Se modifica el apartado 4, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 . Se modifica, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el .2 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-18651 . Se modifica el apartado 3, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.24 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005, por el .1 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/03/05/4#art-108