Libro TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 72
82 / 140En vigor desde 24 may 2010
1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.
Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.
3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Se modifica por el art. único.8 de la Ley 17/2005 de 19 de julio. Ref. BOE-A-2005-12458 Se añade el párrafo tercero del apartado 3 por el .9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se añaden los párrafos segundo y tercero del apartado 1 y se modifica el apartado 3 por el art. único.31 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Téngase en cuenta para la entrada en vigor del apartado 1 lo establecido en el segundo párrafo de la disposicion final 4. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1990/03/02/339#art-72