Art. 59
Libro TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIALTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 59

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En vigor desde 24 may 2010
1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor por las vías objeto de esta Ley requerirá de la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa. Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos. 2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia válidos para conducir, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características, y deberá exhibirlos ante los Agentes de la Autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. 3. En las autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará un titular. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698

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Pro

eli/es/rdlg/1990/03/02/339#art-59