Art. 44
Libro TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 9.ª Utilización del alumbrado

Art. 44

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En vigor desde 3 abr 1990
1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos. 2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. 3. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de esta Ley o de sus Reglamentos, podrán emplearse señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado. 4. Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
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eli/es/rdlg/1990/03/02/339#art-44