Art. 39
Libro TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª Parada y estacionamiento

Art. 39

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En vigor desde 24 may 2010
1. Queda prohibido parar en los siguientes casos: a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles. b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones. c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios. d) En las intersecciones y en sus proximidades. e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación. f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello. h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas. i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano. j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones. 2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos: a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada. b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal. c) En zonas señalizadas para carga y descarga. d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos. e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad. f) Delante de los vados señalizados correctamente. g) En doble fila. Se modifica la letra e) del apartado 2 por el art. único.4 bis de la Ley 18/2009, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. único.16 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.C) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1997-6259 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698

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eli/es/rdlg/1990/03/02/339#art-39