Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Adhesión y extensión

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 13 nov 2015
1. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta ley. 2. El Gobierno, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, dictará las normas necesarias para la aplicación del título II en aquellas empresas pertenecientes a sectores de actividad en las que sea relevante el número de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de dieciocho años, así como a los colectivos en los que, por la naturaleza de sus actividades, se ocasione una movilidad permanente, una acusada dispersión o unos desplazamientos de localidad, ligados al ejercicio normal de sus actividades, y en los que concurran otras circunstancias que hagan aconsejable su inclusión en el ámbito de aplicación del título II citado. En todo caso, dichas normas respetarán el contenido básico de esos procedimientos de representación en la empresa.
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