Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Derechos y deberes derivados del contrato

Art. 18

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En vigor desde 13 nov 2015
Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
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eli/es/rdlg/2015/10/23/2#art-18