Art. Disposición adicional primera
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Procedimiento, medios de ejecución y medidas cautelares

Art. Disposición adicional primera

327 / 378
En vigor desde 21 oct 2011
Cuando aún no se haya delimitado la zona de servicio mediante la aprobación de un Plan de Utilización de Espacios Portuarios o de un instrumento de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, se considerará zona de servicio de los puertos de competencia estatal el conjunto de los espacios de tierra incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las superficies de agua comprendidas en las zonas I y II delimitadas para cada puerto a efectos tarifarios, de acuerdo con la normativa vigente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/2011/09/05/2#disposicion-adicional-primera