Art. 190
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Tasa de actividad

Art. 190

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En vigor desde 1 ene 2014
Cuando la base imponible de la tasa no se fije en función de la cifra o del volumen de negocio, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, se podrá proceder a la variación del tipo de gravamen cuando se justifique por variaciones en los costes o en las condiciones de demanda. Dichos elementos deberán ser evaluados con arreglo a la eficiencia económica y la buena gestión empresarial, no considerándose en ningún caso los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, cuando sean imputables a decisiones de las propias empresas o agentes económicos. Las variaciones deberán estar adecuadamente justificadas en una memoria económica específica para este fin. Téngase en cuenta que ésta redacción establecida por la disposición final 2.5 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13425 ., entra en vigor el 1 de enero de 2014. Asímismo véase lo previsto en su disposición transitoria. Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13425 . Téngase en cuenta la disposición transitoria para su aplicación.

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eli/es/rdlg/2011/09/05/2#art-190