Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Servicios técnico-náuticos
Art. 127
131 / 378En vigor desde 21 oct 2011
1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquél cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a la maniobra de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones de su capitán, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.
2. Las Prescripciones Particulares del servicio contendrán las características técnicas exigibles a los remolcadores y los medios que deban incorporar para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción de incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.
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Proeli/es/rdlg/2011/09/05/2#art-127