Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Concepto y régimen de prestación de los servicios portuarios
Art. 117
121 / 378En vigor desde 14 may 2017
1. La licencia deberá incluir, al menos:
a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de la empresa.
b) Clase de licencia otorgada, general o específica, y objeto de la misma.
c) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
d) Obligaciones de servicio público que procedan.
e) Medios materiales mínimos y sus características.
f) Medios humanos mínimos y su cualificación.
g) Requisitos de seguridad para la prestación del servicio.
h) Obligaciones de protección del medio ambiente.
i) Condiciones de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociados al mismo, incluyendo niveles mínimos de rendimiento y de calidad del servicio.
j) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.
k) Plazo de vigencia.
l) Garantías.
m) Tasas portuarias.
n) (Derogada)
ñ) En las licencias de los servicios de recepción de desechos generados por buques, las tarifas que las Autoridades Portuarias abonarán al titular de la licencia por los volúmenes efectivamente descargados de cada tipo de desecho y residuo y los criterios para, en su caso, el reparto entre los prestadores del servicio autorizados de las cantidades recaudadas por la Autoridad Portuaria asociadas a la tarifa fija que se cobra a los buques no exentos que atraquen sin hacer uso del servicio.
o) Compensación económica, en el caso de licencias de autoprestación e integración de servicios.
2. Con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, la Autoridad Portuaria podrá modificar el contenido de las licencias, previa audiencia a los interesados, cuando hayan sido modificadas las prescripciones particulares del servicio. La modificación establecerá un plazo para que los titulares se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las licencias quedarán sin efecto.
Se deroga el apartado 1.n) por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5270#dd Se deja sin efecto la derogación del apartado 1.n) por Resolución de 16 de marzo de 2017 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3124 Se deroga el apartado 1.n) por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1933#dd .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2011/09/05/2#art-117