Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

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En vigor desde 1 ene 2008
1. Las entidades locales que no hayan cumplido el objetivo de estabilidad fijado en el artículo 20 de la presente ley vendrán obligadas a la aprobación por el Pleno de la Corporación en el plazo de tres meses desde la aprobación o liquidación del Presupuesto o aprobación de la Cuenta General en situación de desequilibrio, de un plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años. En este plan se recogerán las actividades a realizar y las medidas a adoptar en relación con la regulación, ejecución y gestión de los gastos y de los ingresos, que permitan garantizar el retorno a una situación de estabilidad presupuestaria. 2. En el caso de las entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el plan económico-financiero de reequilibrio será remitido para su aprobación al Ministerio de Economía y Hacienda, que, además, será el órgano responsable de su seguimiento, salvo en el supuesto de que la comunidad autónoma en cuyo territorio se encuentre la entidad local tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía la competencia de tutela financiera sobre las entidades locales. En este último supuesto el plan económico-financiero será remitido a la correspondiente comunidad autónoma, la cual será la responsable de su aprobación y seguimiento. La comunidad autónoma concernida deberá remitir información al Ministerio de Economía y Hacienda de dichos planes y de los resultados del seguimiento que efectúe sobre los mismos. 3. Los planes económico-financieros de reequilibrio se remitirán para su conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local. Se dará a estos planes la misma publicidad, a efectos exclusivamente informativos, que la establecida por las leyes para los Presupuestos de la entidad.
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eli/es/rdlg/2007/12/28/2#art-22