Art. 99
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Impuestos§ Subsección 4.ª Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Art. 99

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En vigor desde 1 dic 2006
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto. 2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite. 3. A efectos de la acreditación anterior, los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada. Se modifica por el art.11.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843 .

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eli/es/rdlg/2004/03/05/2#art-99