Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Impuestos›§ Subsección 2.ª Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Art. 70
79 / 273En vigor desde 10 mar 2004
1. En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1.b).1.º se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
2. En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1.b).2.o, 3.º y 4.º no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/03/05/2#art-70