Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 157
166 / 273En vigor desde 10 mar 2004
Los consejos insulares de las Illes Balears dispondrán de los mismos recursos que en esta ley se reconocen a las diputaciones provinciales.
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Proeli/es/rdlg/2004/03/05/2#art-157