Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Alcance y condiciones específicas de la cesión
Art. 138
147 / 273En vigor desde 1 jul 2012
1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 el 1,3699 por ciento del rendimiento no cedido a las comunidades autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la comunidad autónoma a la que pertenezca cada provincia y ente asimilado a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 de esta ley, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva comunidad autónoma, de la población de derecho de la provincia y ente asimilado, en los siguientes términos:
PIVA t p = 0,010538 x RLIVA t x IC t i x (P t p / P t i )
Representando:
El término PIVA t p el importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la provincia p en el año t.
El término RLIVA t la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las comunidades autónomas.
El término IC t i el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por comunidades autónomas, determinado para la comunidad autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año t.
3. Los términos P t p y P t i las poblaciones de derecho de la provincia p y de la comunidad autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
Se sustituye el porcentaje establecido en el apartado 1 por la disposición final 6.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/03/05/2#art-138