Art. 63
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Art. 63

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En vigor desde 12 oct 2007
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. Se modifica por la disposición adicional 1.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13409

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eli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-63