Libro LIBRO I›Título TITULO III›Capítulo CAPITULO II
Art. 36
40 / 324En vigor desde 1 may 1995
1. En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de parte la acumulación de los mismos, en los términos establecidos en esta Ley.
2. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante Juzgados de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción.
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Proeli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-36