Art. 299
Libro LIBRO IVTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO III

Art. 299

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En vigor desde 1 may 1995
En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.
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eli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-299