Libro LIBRO IV›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO I
Art. 242
251 / 324En vigor desde 4 may 2010
1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:
a) Cuando así lo establezca la Ley.
b) A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.
2. Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el Secretario judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones.
Se modifica el apartado 2 por el .136 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-242