Art. 232
Libro LIBRO IIICapítulo CAPITULO V

Art. 232

241 / 324
En vigor desde 4 may 2010
1. La Sala podrá acordar de oficio y deberá decretar si es a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo, o para vista en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala oirá, dentro del plazo único y común de cinco días, a las partes comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidad objetiva. 2. Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hubiera sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno. 3. El acuerdo de la Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado. Se modifica el apartado 1 por el .129 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-232