Libro LIBRO II›Título TITULO II›Capítulo CAPITULO VI
Art. 145
153 / 324En vigor desde 1 may 1995
1. Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá a los cinco años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
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Proeli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-145