Art. Segunda
Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

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En vigor desde 20 jul 1986
A solicitud expresa formulada por un establecimiento de crédito a la autoridad competente en el plazo máximo de un año, a contar de la entrada en vigor de esta Ley, podrá dispensarse a aquél de la obligación de contar con la presencia de, al menos, dos personas responsables de la dirección del mismo, por un plazo no superior, en cualquier caso, a cinco años.
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eli/es/rdlg/1986/06/28/1298#segunda