Art. 2
Capítulo CAPITULO II

Art. 2

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En vigor desde 20 jul 1986
Los establecimientos de crédito extranjeros podrán usar en España sus denominaciones propias, siempre que se trate de las de origen y no dejen lugar a duda en cuanto a su identidad. Si existiera peligro de confusión, podrá exigirse que se añada alguna mención aclaratoria.
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eli/es/rdlg/1986/06/28/1298#art-2