Art. Agrupación 68
Libro SECCIÓN PRIMERATítulo DIVISIÓN 6. COMERCIO, RESTAURANTES Y HOSPEDAJE, REPARACIONES.

Art. Agrupación 68

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En vigor desde 1 ene 1996
Agrupación 68. Servicio de hospedaje. Cuota de: Hoteles de cinco estrellas «gran lujo»: 4.140 pesetas/habitación. (24,881901 euros) Hoteles de cinco estrellas: 2.898 pesetas/habitación. (17,417331 euros) Hoteles de cuatro estrellas: 1.656 pesetas/habitación. (9,952760 euros) Hoteles y moteles de tres estrellas: 932 pesetas/habitación. (5,601433 euros) Hoteles y moteles de dos estrellas: 725 pesetas/habitación. (4,357338 euros) Hoteles y moteles de una estrella: 570 pesetas/habitación. (3,425769 euros) Nota: En aquellos hoteles o moteles que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo. Cuota de: Hostales y pensiones de tres estrellas: 725 pesetas/habitación. (4,357338 euros) Hostales y pensiones de dos estrellas: 497 pesetas/habitación. (2,987030 euros) Hostales y pensiones de una estrella: 414 pesetas/habitación. (2,488190 euros) Nota: En aquellos hostales y pensiones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo. Cuota de: 270 pesetas/habitación. (1,622733 euros) Cuota de: De cuatro estrellas: 1.656 pesetas/habitación. (9,952760 euros) De tres estrellas: 932 pesetas/habitación. (5,601433 euros) De dos estrellas: 725 pesetas/habitación. (4,357338 euros) De una estrella: 570 pesetas/habitación. (3,425769 euros) Nota: En aquellos hoteles-apartamentos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo. Cuota de: De cuatro llaves: 1.408 pesetas por alojamiento. (8,462250 euros) De tres llaves: 797 pesetas por alojamiento. (4,790066 euros) De dos llaves: 621 pesetas por alojamiento. (3,732285 euros) De una llave: 497 pesetas por alojamiento. (2,987030 euros) Nota: En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo. Cuota mínima municipal de: 41.400 pesetas. (248,82 euros) Cuota provincial de: 103.500 pesetas. (622,05 euros) Cuota nacional de: 258.750 pesetas. (1.555,12 euros) Epígrafe 687.1 Campamentos de lujo. Cuota de: 145 pesetas por plaza. (0,871468 euros) Epígrafe 687.2 Campamentos de primera clase. Cuota de: 94 pesetas por plaza. (0,564951 euro) Epígrafe 687.3 Campamentos de segunda clase. Cuota de: 63 pesetas por plaza. (0,378638 euro) Epígrafe 687.4 Campamentos de tercera clase. Cuota de: 52 pesetas por plaza. (0,312526 euro) Notas comunes al grupo: 1.ª En aquellos campamentos turísticos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo. 2.ª Cuando los titulares de los campamentos realicen en ellos por sí mismos, y no a través de terceras personas, otras actividades tales como prestación de servicios de café, bar y restaurante, comercio al por menor de artículos de alimentación y bebidas, etc., los sujetos pasivos satisfarán el 25 por ciento de la cuota correspondiente a dichas actividades. Nota común a las agrupaciones 67 y 68: Los sujetos pasivos clasificados en las agrupaciones 67 y 68, en cuyos locales tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tipo «A» o tipo «B», incrementarán la cuota correspondiente a su actividad específica con la cantidad asignada a cada máquina en el epígrafe 969.4, sin tener que darse de alta por este último. A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 . Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se añade el párrafo último por el art. 75.1.50 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826 .

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eli/es/rdlg/1990/09/28/1175#agrupacion-68