Art. Agrupación 15
Libro SECCIÓN PRIMERATítulo DIVISIÓN 1. ENERGÍA Y AGUA.

Art. Agrupación 15

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En vigor desde 1 ene 2021
Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. Epígrafe 151.1: producción de energía hidroeléctrica. Cuota de: por cada Kw de potencia de generadores, 120 pesetas. (0,721215 euro) Nota: las denominadas centrales de «bombeos» para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe. Epígrafe 151.2: producción de energía termoeléctrica convencional. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 70 pesetas. (0,420708 euro) Epígrafe 151.3: producción de energía electronuclear. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 85 pesetas. (0,510860 euro) Epígrafe 151.4: producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 120 pesetas. (0,721215 euro) Nota: no se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal. Epígrafe 151.5: transporte y distribución de energía eléctrica. Cuota de: por cada Kw de potencia contratada: Cuota mínima municipal: 7 pesetas. (0,042071 euro) Cuota provincial: 11 pesetas. (0,066111 euro) Cuota nacional: 11 pesetas. (0,066111 euro) Notas comunes al grupo 151: 1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, y, en su defecto, el valor coseno de a = 0,8. 2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores. 3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación. 4.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará. 5.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final. Epígrafe 151.6: Comercialización de energía eléctrica. Cuota. Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros. Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas. Cuota de: Por cada Kw: 15,86 euros. Nota: Este epígrafe comprende la instalación de redes de distribución del gas. Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas. Cuota. Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros. Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Cuota de: Por cada obrero: 1.563 pesetas. (9,393819 euros) Por cada Kw: 942 pesetas. (5,661534 euros) Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución de vapor y agua caliente. Se modifica por el art. 67.1 a 4 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a6-9 Se modifica el Grupo 151 por la disposición adicional 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1074 . Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 .

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eli/es/rdlg/1990/09/28/1175#agrupacion-15