Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 736
802 / 824En vigor desde 1 sept 2020
1. El juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar que se publique el contenido esencial del auto de declaración del concurso en cualquier Estado extranjero donde convenga a los intereses del concurso, con arreglo a las modalidades de publicación previstas en dicho Estado para los procedimientos de insolvencia.
2. La administración concursal podrá solicitar la publicidad registral en el extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando así convenga a los intereses del concurso.
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Proeli/es/rdlg/2020/05/05/1#art-736