Art. 72
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del nombramiento de la administración concursal§ Subsección 4.ª De la recusación de la administración concursal

Art. 72

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En vigor desde 1 sept 2020
Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
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