Art. 577
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las especialidades de la administración concursal

Art. 577

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En vigor desde 1 sept 2020
Si las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el ejercicio del cargo de administrador concursal formaran parte de estos organismos, no tendrán derecho a retribución con cargo a la masa activa.
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