Art. 480
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª De la rendición de cuentas

Art. 480

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En vigor desde 1 sept 2020
1. La desaprobación de las cuentas comportará la inhabilitación temporal del administrador o administradores concursales para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años. 2. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales.
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