Art. 440
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IX

Art. 440

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En vigor desde 1 sept 2020
Si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, procederá el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo convencional y, si no existiera, al tipo legal.
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