Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO XI

Art. Disposición adicional primera

131 / 151
En vigor desde 25 jul 2015
1. Con objeto de desarrollar e impulsar las actividades necesarias en materia de suministros de medicamentos y productos sanitarios y coordinar la adecuada disponibilidad de sangre y demás fluidos, glándulas y tejidos humanos y sus componentes y sus derivados necesarios para la asistencia sanitaria, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, además de las misiones que esta ley le encomienda, desarrollará las siguientes funciones: a) Garantizar el depósito de medicamentos de sustancias psicoactivas de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales. b) Autorizar la importación de medicación extranjera y urgente no autorizada en España. c) Mantener un depósito estatal estratégico de medicamentos y productos sanitarios para emergencias y catástrofes. d) Realizar la adquisición y distribución de medicamentos y productos sanitarios para programas de cooperación internacional. e) Coordinar el suministro de vacunas, medicamentos y otros productos para campañas sanitarias cuya adquisición y distribución conjunta se decida por las distintas Administraciones sanitarias. f) Promover la fabricación y comercialización de «medicamentos sin interés comercial». 2. También ejercerá la coordinación de los intercambios y del transporte de sangre y demás fluidos, glándulas y tejidos humanos y de sus componentes y derivados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/2015/07/24/1#disposicion-adicional-primera