Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 63
68 / 127En vigor desde 4 dic 2013
Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
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Proeli/es/rdlg/2013/11/29/1#art-63