Art. 15
Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 23 oct 2026
1. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante las distintas fases del proceso interdisciplinar habilitador o rehabilitador e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad su bienestar, la máxima autonomía y el pleno desarrollo de su personalidad, así como el apoyo a su entorno familiar más inmediato. 2. La atención, el tratamiento y orientación psicológica se basarán en las características personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a potenciar al máximo su bienestar, el uso de sus capacidades y su autonomía personal, teniendo en cuenta su proyecto singular de vida. 3. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica formarán parte de los apoyos a la autonomía personal, tanto para la persona con discapacidad como sus familiares, y deberán estar coordinados con el resto de los tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la detección de la deficiencia, o desde el momento en que se inicie un proceso patológico o concurra una circunstancia sobrevenida que pueda desembocar en una limitación en la actividad. Se modifica por el .13 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#ap

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eli/es/rdlg/2013/11/29/1#art-15