Art. 87
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 87

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En vigor desde 1 sept 2010
1. En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. 2. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
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