Art. 426
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 426

450 / 628
En vigor desde 1 sept 2010
Las acciones judiciales o extrajudiciales que correspondan a los obligacionistas podrán ser ejercitadas individual o separadamente cuando no contradigan los acuerdos del sindicato, dentro de su competencia y sean compatibles con las facultades que al mismo se hubiesen conferido.
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